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Rol:185-2025
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¡Tener más hijos o estar inscrito en el registro de deudores no baja la pensión automáticamente! Corte de Temuco frena drástica rebaja de alimentos

Corte de Apelaciones de Temuco3 de julio de 2026Derecho CivilDe turno
ApelaciónRebaja de alimentos

Resumen

Un padre demandó la rebaja de la pensión de alimentos que pagaba por sus dos hijos, logrando en primera instancia que el tribunal redujera el monto a solo 3 UTM mensuales. Argumentaba que tenía nuevos hijos y que supuestamente no tenía trabajo estable. Sin embargo, la madre apeló, demostrando que el padre mantenía actividades comerciales (venta de madera) y que además figuraba con deudas en el Registro Nacional de Deudores

Lo que debes saber

Nuevos hijos no eximen de pagar: Tener más cargas familiares (nuevos hijos) no es una razón suficiente por sí sola para rebajar la pensión de los hijos anteriores, a menos que se pruebe una pérdida real y absoluta de ingresos.

Rigor con los deudores: Si un alimentante mantiene deudas de pensión y está inscrito en el Registro de Deudores, los tribunales deben examinar con lupa y extrema rigurosidad sus pruebas de insolvencia para evitar castigar el bienestar de los niños.

Las necesidades de los hijos en etapa escolar no disminuyen con el tiempo; por el contrario, aumentan, por lo que no se justifica rebajar los montos si la supuesta cesantía del padre no fue totalmente probada.

Considerando

1. Marco Normativo y Principios Rectores (Considerandos Segundo y Tercero)

Proporcionalidad y requisitos de modificación: Se reitera que la obligación alimentaria debe apreciarse ponderando conjuntamente las necesidades del alimentario y las facultades del alimentante, resguardando siempre el interés superior del niño (Art. 321, 323, 329, 330 y 332 del Código Civil).

Carácter permanente de los alimentos: Una pensión judicialmente fijada solo puede modificarse si se demuestra de manera fehaciente una variación real, actual y sobreviniente de las circunstancias que se tuvieron a la vista al momento de establecerla, no bastando la sola invocación de hechos sin respaldo probatorio.

2. Análisis de la Capacidad Económica del Alimentante (Considerandos Quinto y Sexto)

Insuficiencia de la alegación de cesantía: La Corte constata que el actor no logró acreditar una imposibilidad real de generar ingresos. Si bien argumentó falta de empleo formal y ausencia de cotizaciones, se probó mediante antecedentes complementarios que desarrollaba actividad económica vinculada a la venta de madera (aserradero "San Camilo").

Trabajadores independientes y medios de prueba: Se razonó que la ausencia de boletas u otros registros tributarios formales en un trabajador independiente no equivale por sí sola a la inexistencia de ingresos, especialmente si se presentaron indicios de actividad comercial posterior a las carpetas tributarias agregadas al juicio.

3. Ponderación de las Nuevas Cargas Familiares (Considerandos Séptimo y Octavo)

Improcedencia de la rebaja automática: Si bien se acreditó el nacimiento de dos nuevos hijos con posterioridad, la Corte recalca que la existencia de nuevas cargas familiares no constituye por sí sola una causal suficiente para rebajar una pensión anterior, a menos que se compruebe una merma real y sustancial de las facultades económicas o una imposibilidad concreta de pago.

Proporcionalidad y deber de ambos padres: Se destaca la doctrina de la Corte Suprema en orden a que la llegada de nuevos hijos no puede servir para trasladar artificialmente la insuficiencia patrimonial del obligado en perjuicio de los primeros alimentarios, debiendo ambos progenitores concurrir de forma equilibrada.

4. Evaluación de las Necesidades de los Alimentarios y el Informe Social (Considerandos Noveno y Décimo)

Vigencia y aumento de necesidades: Se concluye que los requerimientos de los niños (en plena etapa escolar y de crecimiento) se mantienen plenamente vigentes y aumentan con el tiempo, no existiendo antecedentes que indiquen una disminución de sus costos de vida.

Omisión de gastos del hogar: Se advierte que el tribunal de primera instancia no ponderó adecuadamente los gastos familiares comunes que inciden en la subsistencia cotidiana (alimentación, servicios básicos, calefacción, movilización y desembolsos propios del hogar donde residen los menores).

5. Relevancia de la Conducta Procesal y el Registro de Deudores (Considerandos Undécimo y Duodécimo)

Escrutinio reforzado por morosidad: La Corte otorga especial valor al hecho de que el alimentante mantuviera deuda vigente y estuviera inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Estándar probatorio estricto: Dicha circunstancia de incumplimiento imponía al tribunal un examen sumamente riguroso de las pruebas de insolvencia, dictaminando que frente a una obligación morosa, la rebaja solo es admisible si se acredita de forma incuestionable la variación patrimonial, de modo que la reducción no agrave la desprotección de los niños.

6. Aplicación del Interés Superior del Niño (Considerandos Decimoquinto y Decimosexto)

Protección material efectiva: El principio rector del interés superior del niño exige blindar la satisfacción de sus necesidades básicas. La Corte concluye que reducir la pensión a 3 UTM sin haber aclarado fehacientemente la real capacidad económica del padre implicaba trasladar a los hijos las consecuencias de una situación patrimonial insuficientemente esclarecida, vulnerando los estándares de protección exigidos en la materia.


Se Resuelve

I. Acogimiento del Recurso: Se acoge el recurso de apelación deducido por la parte demandada y se revoca la sentencia de once de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Nueva Imperial en la causa RIT C-130-2024, exclusivamente en cuanto había acogido la demanda de rebaja de pensión de alimentos interpuesta por el alimentante.

II. Rechazo de la Demanda de Rebaja: En su lugar, se declara que se rechaza la demanda de rebaja de pensión de alimentos, manteniéndose plenamente vigente la pensión fijada originalmente en la causa RIT C-143-2015, con los reajustes y la forma de pago que correspondan.

III. Costas: Se determina que cada parte soportará sus propias costas.

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