Corte de Santiago otorga el cuidado personal de una niña a su abuelo materno tras acreditar la inhabilidad moral de sus padres
Resumen
Un abuelo interpuso una demanda para obtener el cuidado personal de sus dos nietos (de 14 y 9 años), ya que el tribunal de primera instancia solo se lo había otorgado respecto al hermano mayor, rechazándolo para la niña menor. La Corte de Apelaciones revocó este rechazo al comprobar que ambos progenitores presentaban graves negligencias, inestabilidad habitacional y económica, y falta de compromiso con la crianza.
Lo que debes saber
El interés superior del niño y la necesidad de no separar a los hermanos que siempre han convivido son factores determinantes en las decisiones judiciales de familia.
La ley permite otorgar el cuidado personal a los parientes más próximos (como los abuelos) cuando se acredita fehacientemente la inhabilidad física o moral de los padres (por negligencias, consumo problemático de sustancias o abandono).
Aunque se otorgue el cuidado a un abuelo, los padres conservan la obligación legal de pagar una pensión de alimentos y se fija un régimen de visitas equilibrado.
Considerando
1. Marco Jurídico y Principios Rectores (Considerandos Segundo y Tercero)
El interés superior del niño: Se reitera que este principio —consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y desarrollado en el artículo 7 de la Ley N° 21.430— es el pilar fundamental que guía toda decisión judicial en materia de familia, obligando a evaluar el bienestar integral, físico, mental y la estabilidad de las soluciones adoptadas.
Cuidado personal por ascendientes (Artículo 226 del Código Civil y Artículo 42 de la Ley N° 16.618): Se recuerda que ante la inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado a terceros competentes, prefiriendo prioritariamente a los consanguíneos más próximos (ascendientes), configurándose la inhabilidad moral ante causales como el abandono, la falta de cuidado en la crianza o la exposición de los menores a peligros materiales y morales.
2. Acreditación de la Inhabilidad Moral Parental (Considerando Cuarto)
Incumplimiento del padre: Se constata una ausencia prolongada e ininterrumpida desde 2017, sin preocupación por la crianza, educación o sustento, configurando una clara negligencia y desinterés parental (Art. 42 N° 3 de la Ley N° 16.618).
Incumplimiento de la madre: A partir de los informes periciales y de la OPD, se acredita una historia de inestabilidad habitacional y económica, condiciones insalubres en el hogar, negligencia en la supervisión de los niños, consumo de alcohol y cannabis, baja asistencia escolar de la menor y una actitud evasiva y entorpecedora en el proceso judicial, vulnerando los deberes básicos de cuidado.
3. Idoneidad del Abuelo Materno (Considerando Quinto)
Entorno estable y protector: Se valora positivamente la prueba rendida (testimoniales e informes sociales y psicológicos), que demuestra que el abuelo materno ha proporcionado un hogar seguro, afectuoso y estable, asumiendo de manera proactiva y constante la crianza, educación y manutención de sus nietos, logrando mejoras significativas en su desarrollo.
4. Preferencia del Interés Superior y Principio de Unidad Fraterna (Considerando Sexto)
Protección de la convivencia entre hermanos: La Corte razona que, aunque la niña había manifestado en un inicio una preferencia genérica, los informes técnicos evidenciaron que el entorno materno no garantizaba su bienestar. Por lo tanto, el interés superior de la menor prima sobre dicha preferencia, siendo además un factor determinante evitar la traumática separación de los hermanos, quienes siempre han convivido y expresado su deseo de permanecer juntos bajo un cuidado estable.
5. Determinación de Alimentos y Régimen Comunicacional (Considerandos Octavo y Noveno)
Obligación alimenticia: Se ratifica la cuantía fijada en primera instancia a cargo de los progenitores (1.58 UTM mensuales más el 50% de gastos extraordinarios) para garantizar la subsistencia de la niña.
Regimen de visitas (comunicacional): Al quedar el cuidado en manos del abuelo, se regula un régimen comunicacional equilibrado a favor de la madre (fin de semana por medio, los días domingo de 10:00 a 20:00 horas, con entrega y retiros en el domicilio del abuelo), excluyendo al padre por su total ausencia de antecedentes y vinculación.
Se Resuelve
I. Acogimiento del Cuidado Personal: Se revoca la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago en la causa RIT C-6282-2023, únicamente en cuanto había rechazado la demanda de cuidado personal respecto de la niña [Belén], y en su lugar se decide que se hace lugar a dicha demanda, otorgándose su cuidado personal a su abuelo materno, don [Noa].
II. Subinscripción Marginal: Se ordena suscribir la sentencia al margen de la inscripción de nacimiento de la menor en el Servicio de Registro Civil, una vez ejecutoriada, dentro del plazo máximo de treinta días.
III. Regulación Comunicacional: Se establece en favor de la madre un régimen comunicacional consistente en un fin de semana por medio, correspondiente al día domingo entre las 10:00 y las 20:00 horas, debiendo la madre ir a buscar y dejar a la niña en el domicilio del abuelo.
IV. Alimentos: Se confirma y mantiene el acceso a la demanda de alimentos respecto de ambos progenitores en los términos fijados en primera instancia (cada uno deberá pagar la suma de 1,58 UTM más el 50% de los gastos extraordinarios), depositándose en la misma cuenta de ahorro a la vista dispuesta para su hermano.
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