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Rol:C-62-2025
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Acogido

Tribunal anula venta de terreno realizada por una madre con Alzheimer avanzado en Santa Juana

Juzgado Civil16 de mayo de 2026Derecho CivilJuez: Jaime Andrés González Orrico
Nulidad de compraventa

Resumen

Un hijo, actuando como curador legal de su madre de 78 años, demandó a su propia hermana para anular la compraventa de un terreno de más de 880 metros cuadrados realizada en 2022. El Juzgado de Letras de Santa Juana acogió la demanda tras comprobar científicamente y mediante testigos que la vendedora padecía un severo cuadro de demencia tipo Alzheimer al momento de firmar, sumado a que el supuesto pago al contado de 35 millones de pesos jamás fue probado de forma real.

Lo que debes saber

Aunque la interdicción judicial formal se haya decretado tiempo después, la ley permite anular contratos si se logra demostrar con pruebas médicas y testimoniales que la persona estaba privada de razón en el momento exacto de firmar.

La fe pública de un notario al autorizar una escritura no certifica ni convalida la capacidad mental de los firmantes, ya que los notarios no son médicos.

La demandada fue declarada poseedora de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas (restituciones y compensaciones económicas al deshacerse la venta), debido a que ella conocía perfectamente el diagnóstico de su madre al trabajar como auxiliar de farmacia y ser parte de su entorno familiar cercano.

Considerando

1. Marco Normativo y Conceptual de la Nulidad por Demencia (Considerandos 13°, 14° y 15°)

Incapacidad absoluta (Artículos 1445, 1447 y 1682 del Código Civil): Se recuerda que los dementes son considerados absolutamente incapaces y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, siendo sancionados con la nulidad absoluta.

Validez de actos sin previa interdicción (Artículo 465 inciso 2° del Código Civil): El tribunal aclara que los actos ejecutados antes de un decreto judicial de interdicción son válidos, a menos que se pruebe que el otorgante estaba entonces demente (privado del uso de razón).

Reconstrucción probatoria del estado mental coetáneo: El juez reflexiona sobre la dificultad probatoria de determinar el estado mental en un segundo exacto del pasado. Al tratarse de un cuadro neurodegenerativo, la única vía válida es la construcción de presunciones judiciales graves, precisas y concordantes (artículos 426 del CPC y 1712 del CC) mediante el examen crítico de los antecedentes pre y post contractuales.

2. Ponderación de los Elementos de Prueba sobre la Incapacidad (Considerandos 16°, 17° y 18°)

La sentencia de interdicción definitiva: Se valora que el decreto de interdicción por demencia (causa Rol V-2-2024 de ese mismo tribunal) constituye un dato procesal de fuerte proyección retrospectiva que, sumado a las demás pruebas, demuestra que la patología (Alzheimer) preexistía y se manifestaba ya en septiembre de 2022.

El peritaje neurológico: Se destaca el informe de la médico especialista doña Paola Vargas Silva, el cual concluyó categóricamente que doña [Selva] padecía un deterioro neurocognitivo severo compatible con Alzheimer en la fecha del contrato, encontrándose totalmente incapacitada para comprender la naturaleza y consecuencias del acto jurídico.

Testimonio de las cuidadoras: Se otorga pleno valor a las declaraciones de las enfermeras que cuidaban a la vendedora en los meses coetáneos al contrato, quienes confirmaron que ya estaba medicada y presentaba alucinaciones, pérdida de memoria y conducta desorientada.

3. Insuficiencia de la Prueba de la Demandada y Alcance de la Fe Notarial (Considerandos 20° y 21°)

La fe pública del notario no convalida la capacidad: El tribunal aclara expresamente que la intervención del ministro de fe en la escritura pública y la presunción de capacidad general (artículo 1446 del CC) no se extienden a la verificación de la capacidad mental, ya que los notarios no poseen herramientas clínicas de diagnóstico.

Descarte de los testigos de la defensa: Se restan mérito a los testigos de la demandada por basarse en dichos de la propia vendedora (afectada por demencia y alucinaciones) y exhibir contradicciones graves sobre el supuesto pago del precio.

4. Acreditación de la Falta de Pago del Precio (Considerandos 23° y 24°)

Acción de nulidad versus acción resolutoria: Se precisa que la restricción del artículo 1876 del Código Civil (que impide probar la falta de pago si la escritura dice lo contrario) solo opera para la acción resolutoria, mas no cuando se discute la nulidad absoluta del contrato.

Prevalencia de la confesión judicial sobre el instrumento público: Analizando la absolución de posiciones de la demandada, el tribunal advierte una contradicción insalvable: mientras la escritura decía que se pagaron $35.000.000 al contado y en efectivo, la demandada reconoció bajo juramento que solo pagó $17.000.000 en efectivo y que el resto ($18.000.000) se financió con un crédito de su pareja. Aplicando el artículo 1713 del Código Civil, la confesión hace plena fe en contra de su autora y derrota la presunción de sinceridade del instrumento público, derrumbando la realidad del pago.

5. Calificación de Mala Fe de la Adquirente para las Prestaciones Mutuas (Considerandos 25°, 26° y 27°)

Configuración de la mala fe (Artículo 706 del Código Civil): El juez determina que la demandada doña [Rayen] conocía o no podía menos que conocer el estado de demencia de su madre al momento de contratar.

Fundamentos de la mala fe: Esto se infiere lógicamente de su cercanía filial, de su estrecha convivencia en el período, de su participación en controles médicos previos en el Hospital de Santa Juana y, de manera muy relevante, de su profesión como auxiliar de farmacia, lo que le otorgaba un conocimiento superior al promedio sobre la gravedad de los fármacos antipsicóticos y neurológicos que consumía su madre, configurando su calidad de poseedora de mala fe para los efectos de las futuras prestaciones mutuas


Se Resuelve

I. Acogimiento de la Demanda: Se acoge la demanda interpuesta en representación de doña [Selva], declarándose en consecuencia la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 7 de septiembre de 2022 en la Notaría y Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, respecto del inmueble denominado "Lote Dos" (ubicado en dicha comuna, de una superficie de 884,66 metros cuadrados).

II. Cancelación de Inscripción Conservatoria: En consecuencia, se ordena la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada doña [Rayen] (fojas 1, número 2 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana del año 2024), recobrando su vigencia la inscripción anterior a nombre de doña [Selva] (fojas 5, número 6 del Registro de Propiedad de 1991).

III. Calificación de Mala Fe y Prestaciones Mutuas: Se declara expresamente, para los exclusivos efectos de las prestaciones mutuas, que la demandada doña [Rayen] reviste la calidad de poseedora de mala fe del inmueble, reservándose a las partes el derecho de discutir sobre la especie y monto de dichas prestaciones en la etapa de cumplimiento del fallo.

IV. Condena en Costas: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

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