VolverCorte de Apelaciones de Santiago ordena desafectar un bien familiar tras el fallecimiento del cónyuge propietario.
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Rol:2805-2025
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Corte de Apelaciones de Santiago ordena desafectar un bien familiar tras el fallecimiento del cónyuge propietario.

Corte de Apelaciones de Santiago26 de agosto de 2026Derecho de FamiliaPrimera Sala
Desafectación de bien familiar

Resumen

Tras el fallecimiento de su cónyuge de quien se encontraba separado de hecho desde hacía años, una mujer continuaba viviendo en un departamento en Las Condes que había sido declarado bien familiar sobre los derechos de una sociedad. Los herederos exigieron desafectar el inmueble, a lo que la cónyuge sobreviviente se oponía alegando su derecho a habitarlo. La Corte determinó que, al haber fallecido el cónyuge y no existir ya un núcleo familiar activo, la protección especial de los bienes familiares deja de tener sustento legal.

Lo que debes saber

La figura del "bien familiar" busca proteger la residencia principal del núcleo familiar y evitar que el cónyuge vulnerable quede desamparado por decisiones unilaterales del dueño.

Sin embargo, el concepto de "familia" exige la existencia de más de una persona vinculada; la sola permanencia en solitario de un cónyuge sobreviviente tras la muerte del otro no justifica mantener la afectación especial del inmueble.

La muerte de uno de los cónyuges es una de las causales legales habilitantes para solicitar judicialmente la desafectación del bien.

Considerando

1. Marco Fáctico e Hipótesis Habilitante de Desafectación (Artículo 145 del Código Civil)

Antecedentes no controvertidos: Se consigna que las partes contrajeron matrimonio en 1988 (sin hijos en común), celebraron una transacción de alimentos y un derecho de uso y habitación en 2005, y en 2009 la cónyuge declaró bien familiar los derechos del marido en una sociedad propietaria de un inmueble en Las Condes, encontrándose separados de hecho desde hace años.

Disolución del vínculo por muerte: Se establece que, habiéndose acreditado el fallecimiento del cónyuge propietario (ocurrido en 2019), se configura jurídicamente una de las hipótesis que el artículo 145 del Código Civil faculta para solicitar la desafectación del bien familiar.

2. Requisito Teleológico y Extinción del Sustrato Subjetivo de la "Familia" (Artículo 141 del Código Civil)

In suficiencia de la mera permanencia: La Corte razona que la sola disolución del vínculo por causa de muerte y la subsistencia material de la residencia no bastan por sí solas para mantener la afectación. Es indispensable que el inmueble siga destinado a los fines del artículo 141, esto es, servir de "residencia principal de la familia".

Naturaleza plural del concepto de familia: Se argumenta que el concepto de familia está indisolublemente ligado a "más de una persona" (en consonancia con la definición de la RAE y la jurisprudencia de la Corte Suprema, como el Rol N° 84.641-2021). Por ende, la sola permanencia unipersonal del cónyuge sobreviviente en el inmueble tras la muerte del otro no cumple con los requisitos sustanciales de la institución protectora, la cual tutela a la familia y no constituye un derecho vitalicio o alimentario individual.

3. Conclusión sobre la Improcedencia de la Afectación

Al no mantenerse vigentes los presupuestos normativos de la familia que justifican una protección especial de esta índole tras el deceso del cónyuge, desaparece la razón de ser de la figura, por lo que corresponde acoger la pretensión de desafectación de los derechos sociales y la propiedad respectiva.


Se Resuelve

I. Revocación y Acogimiento de la Demanda: Se revoca la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 2025, dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en cuanto había rechazado la demanda de desafectación de bien familiar, y en su lugar se declara que se acoge dicha pretensión respecto de los derechos sociales que correspondían al causante en la sociedad propietaria de los inmuebles (departamento, estacionamiento y bodega ubicados en la comuna de Las Condes).

II. Costas: Se exime a la parte demandada del pago de las costas, por haber litigado con motivo plausible.

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