Corte de Apelaciones de Rancagua revoca demanda de reclamación de filiación por faltar un requisito clave: el uso público del nombre.
Resumen
La posesión notoria del estado civil de hijo exige la concurrencia copulativa y obligatoria de tres elementos: nombre, trato y fama, durante al menos cinco años continuos. El uso del nombre significa que la persona debe haber sido reconocida e identificada públicamente de manera constante mediante el apellido del pretendido padre en su vida social, escolar, médica o jurídica. La acción de reclamación de filiación se puede dirigir contra los herederos de un padre fallecido, y la adopción previa en línea materna no impide investigar la paternidad. Sin embargo, si falta cualquiera de los tres pilares de la posesión notoria, la demanda no puede prosperar.
Lo que debes saber
La posesión notoria del estado civil de hijo exige la concurrencia copulativa y obligatoria de tres elementos: nombre, trato y fama, durante al menos cinco años continuos.
El uso del nombre significa que la persona debe haber sido reconocida e identificada públicamente de manera constante mediante el apellido del pretendido padre en su vida social, escolar, médica o jurídica.
La acción de reclamación de filiación se puede dirigir contra los herederos de un padre fallecido, y la adopción previa en línea materna no impide investigar la paternidad. Sin embargo, si falta cualquiera de los tres pilares de la posesión notoria, la demanda no puede prosperar.
Considerando
1. Compatibilidad de Filiaciones y Legitimación Pasiva de los Herederos
Coexistencia con la adopción materna: La Corte establece que la existencia de una filiación previa por adopción en la línea materna no constituye un impedimento legal para investigar y determinar la filiación en la línea paterna, permitiendo su coexistencia armónica a la luz del derecho a la identidad (Considerando 2°).
Transmisibilidad de la acción: Se confirma que el fallecimiento del presunto padre no extingue la acción de reclamación, pudiendo dirigirse válidamente en contra de sus herederos en virtud de las reglas generales de transmisión de los derechos y de los artículos 317 y 1097 del Código Civil (Considerandos 4° y 5°).
2. Naturaleza Jurídica y Carácter Excepcional de la Posesión Notoria
Medio supletorio de prueba: Se reitera que la posesión notoria del estado civil de hijo (definida en el artículo 200 del Código Civil) es una institución excepcional diseñada para consolidar una realidad social preexistente, la cual —por sus profundas consecuencias jurídicas y patrimoniales— exige un estándar de prueba estricto, irrefragable y sostenido en el tiempo (Considerandos 8° y 9°).
3. Requisito Copulativo del "Nombre" y Causal de Rechazo
Concurrencia copulativa obligatoria: Para tener por configurada la posesión notoria se requiere la acreditación simultánea de sus tres elementos: nombre, trato y fama, durante al menos cinco años continuos (Considerando 10°).
Falta de acreditación nominal: Compartiendo el dictamen de la Fiscalía Judicial, el tribunal de alzada advierte que, si bien se acreditó cierto trato afectivo, no se demostró el elemento "nombre" (entendido como el uso público, constante y documentario del apellido del causante en la vida social, escolar o institucional de la actora). Al faltar uno de los requisitos esenciales y copulativos, la institución no se configura y la demanda debe ser desestimada (Considerandos 7°, 10° y 11°).
Se Resuelve
I. Revocación del Fallo de Instancia: Se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Pichilemu, en cuanto había acogido la demanda de reclamación de filiación por posesión notoria del estado civil de hija.
II. Rechazo de la Demanda: En su lugar, se declara que queda rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por doña [Felisa].
III. Costas: Se resuelve que la revocación se dicta sin costas.
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