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Rol:25145 - 2026
Rechazado

Corte Suprema rechaza indemnización a sociedad agrícola tras expropiación que quedó sin efecto.

Corte Suprema13 de agosto de 2026Derecho CivilTercera Sala
Recurso de casación en el fondo

Resumen

Corte Suprema analizó el recurso presentado por la Sociedad Agrícola Huertos del Valle S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual ratificó el rechazo de una demanda de perjuicios deducida contra el Fisco a raíz de un proceso expropiatorio que terminó siendo desistido.

Lo que debes saber

Cuando se exige una compensación económica por daños en tribunales, no basta con alegar que la ley fue mal interpretada; es obligatorio demostrar con pruebas concretas que los perjuicios realmente existieron.

La Corte Suprema no revisa si las pruebas "se veían bonitas" o si los jueces de primera instancia debieron creerles más a los documentos; los tribunales superiores respetan los hechos tal como fueron establecidos en los juicios anteriores.

Considerando

1. Antecedentes del Recurso y Normas Invocadas

Objeto de la impugnación: La Corte examina el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante (Sociedad Agrícola Huertos del Valle S.A.) en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso, que confirmó el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Fisco a raíz de una expropiación desistida, al amparo del artículo 35 del Decreto Ley N°2186.

Denuncias sustantivas: La recurrente acusa la infracción del artículo 35 del DL N°2186, artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, y del artículo 19 N°24 de la Constitución, argumentando que la norma no deja a la facultad del juez determinar si procede o no indemnizar los perjuicios originados por el acto ablatorio (decreto expropiatorio) y que se privó a la actora de los frutos de la indemnización consignada durante la vigencia del proceso.

2. Razonamiento del Tribunal sobre la Actividad Probatoria

Análisis metodológico prioritario: La Corte determina que corresponde analizar en primer lugar el último capítulo del arbitrio, el único que contiene normas relativas a la actividad probatoria, puesto que de lo que se resuelva a su respecto dependerá la fijación de los hechos sobre los cuales se aplicará el derecho.

Inexistencia de normas reguladoras de la prueba: El tribunal advierte que los preceptos invocados respecto de la prueba documental (artículos 1699, 1700, 1704, 1705, 1712 del Código Civil y 342 N°1 del CPC) no revisten la calidad de normas reguladoras de la prueba, ya que no imponen a los jueces la asignación de un valor determinado.

Soberanía en la apreciación de presunciones: Respecto al artículo 426 del CPC, la Corte reitera su doctrina de que la construcción, determinación y calificación de la fuerza probatoria de las presunciones (gravedad, precisión y concordancia) quedan entregadas soberanamente a los magistrados de la instancia, constituyendo un proceso racional que escapa al control de un recurso de derecho estricto.

3. Consecuencias sobre el Sustrato Fáctico y Rechazo de la Casación

Inamovilidad de los hechos: Al no haberse alegado eficazmente ninguna vulneración a normas reguladoras de la prueba, los hechos asentados por los jueces del mérito se tornan inamovibles. Las sentencias de instancia fueron expresas en establecer que no se logró acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de los perjuicios alegados.

Improcedencia de alterar la base fáctica: La Corte concluye que el recurso se construye intentando variar los hechos del proceso y proponiendo un sustrato fáctico alternativo favorable al recurrente, finalidad enteramente ajena a los objetivos de la casación en el fondo, cuya función se limita a fiscalizar la correcta aplicación del derecho sobre hechos ya dados por establecidos.


Se Resuelve

I. Rechazo del recurso de casación en el fondo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

II. Trámites formales: Se ordena que el fallo sea registrado y devuelto a su tribunal de origen.

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