¡Ojo con el Fondo Solidario! Tribunales aclaran que las deudas universitarias antiguas sí prescriben parcialmente, pero no se borran por completo.
Resumen
En un juicio seguido en el 1° Juzgado de Letras de Osorno una exestudiante demandó a la Universidad de Los Lagos para que se declarara la prescripción de su deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario (FSCU). El tribunal acogió parcialmente su solicitud, declarando prescritas las cuotas más antiguas, pero a su vez ordenó el pago de las cuotas más recientes a través de una demanda reconvencional.
Lo que debes saber
Las deudas del Fondo Solidario no son imprescriptibles (es decir, el paso del tiempo sí las extingue), descartando la teoría de que duran toda la vida.
Sin embargo, debido a que la ley divide la deuda en cuotas anuales y sucesivas (cuando no se declaran ingresos), la prescripción no cae sobre todo de golpe, sino cuota por cuota.
Considerando
1. Sobre la Legitimación Pasiva de la Universidad
Titularidad de la relación crediticia: El tribunal desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la casa de estudios (que pretendía que la acción se dirigiera exclusivamente contra el Administrador General del Fondo).
Fundamento: Se razona que la Universidad de Los Lagos es la mutuante originaria y titular jurídica de los recursos del Fondo Solidario, manteniendo el dominio y la administración directa de la cartera de créditos, por lo que posee aptitud procesal pasiva plena para responder y comparecer en juicio de prescripción y en la respectiva reconvencional de cobro.
2. Sobre la Naturaleza y Divisibilidad de la Obligación (Artículo 11 de la Ley N° 19.287)
Obligaciones a plazo y por cuotas: El fallo examina la normativa especial del FSCU, precisando que al no haber declarado oportunamente sus ingresos anuales la deudora, opera el mecanismo legal en virtud del cual el crédito se fracciona en cuotas anuales, periódicas y sucesivas.
Implicancia en la prescripción: Al tratarse de prestaciones periódicas con vencimientos independientes y diferenciados en el tiempo, la prescripción extintiva quinquenal (artículo 2515 del Código Civil) no opera en bloque ni de manera uniforme para toda la deuda, sino que se computa separadamente y de forma autónoma para cada cuota anual exigible.
3. Sobre las Retenciones de la Tesorería General de la República (TGR)
Inexistencia de interrupción civil o natural: El tribunal aborda el efecto de las retenciones administrativas de devolución de impuestos efectuadas por la TGR a través de los mecanismos de ley.
Fundamento: Se concluye de forma categórica que dichas retenciones unilaterales y forzosas no constituyen un reconocimiento tácito ni expreso de la deuda por parte del contribuyente, ni generan una interrupción de la prescripción, por carecer del elemento volitivo (animus) indispensable que la ley civil exige para manifestar voluntad de reconocimiento u obligación.
4. Conclusión Razonada de la Decisión (Cómputo y Reconvención)
Corte temporal: Determinando la fecha de notificación legal de la demanda, el tribunal constata qué anualidades superaron holgadamente el plazo de los 5 años (declarando su prescripción extintiva) y cuáles se encontraban vigentes.
Acogida parcial y mutua: Sobre la base de este desglose considerativo, el tribunal acoge parcialmente la demanda principal liberando al deudor de las cuotas más antiguas, pero a su vez acoge la demanda reconvencional interpuesta por la Universidad ordenando el pago de los periodos no prescritos, eximiendo de costas a las partes por estimar que existieron motivos plausibles para litigar.
Se Resuelve
Rechazo de excepciones de falta de legitimación: Se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas tanto respecto de la Universidad de Los Lagos como de su Rector.
Acogimiento parcial de la demanda principal: Se acoge parcialmente la demanda de prescripción extintiva interpuesta por la demandante, declarando que se encuentran prescritas las acciones de la Universidad de Los Lagos para cobrar las cuotas anuales más antiguas indicadas en el considerando décimo quinto del fallo.
Acogimiento de la demanda reconvencional: Se acoge la demanda reconvencional de cobro de pesos interpuesta por la universidad, ordenando que la demandante reconvencional deberá pagar a la institución las cuotas individualizadas en el considerando décimo octavo (periodo no prescrito), más sus respectivos intereses.
Costas: Se determina que cada parte pagará sus costas, por lo que no hay condena especial en contra de ninguna de ellas.
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