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Rol:582-2026
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Corte de Arica deja sin efecto expulsión de estudiante con TEA y ordena repetir el proceso con apego a los reglamentos.

Corte de Apelaciones de Arica28 de septiembre de 2026Derecho Constitucional
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Resumen

Un estudiante de 1° año medio con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y bipolaridad fue expulsado de su liceo tras un incidente en el laboratorio de química, donde reaccionó a una sobrecarga sensorial golpeando levemente el rostro de una asistente de aula. El padre interpuso un recurso de protección alegando graves fallas en el procedimiento, negativa a entregar el expediente y omisión de los protocolos de desregulación emocional exigidos por la ley. La Corte de Apelaciones de Arica le dio la razón al alumno, determinando que el colegio vulneró su derecho a la igualdad ante la ley y omitió considerar su condición neurodivergente.

Lo que debes saber

La expulsión es la última opción: En el ámbito escolar, la expulsión es una medida de ultima ratio que debe superar un riguroso examen de proporcionalidad.

Protocolos para neurodivergencias: Los colegios que conocen diagnósticos como el TEA tienen la obligación estricta de activar y ponderar los protocolos de desregulación emocional antes de aplicar sanciones automáticas.

El debido proceso es sagrado: Negar el acceso a los antecedentes de la investigación o impedir una defensa informada vicia por completo cualquier procedimiento disciplinario escolar.

Considerando

CONSIDERANDO PRIMERO: Define la naturaleza jurídica del recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, concebido como un arbitrio de carácter cautelar destinado a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren garantías fundamentales.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Recuerda como cuestión previa que todo procedimiento disciplinario sustanciado por la autoridad educacional debe ceñirse estrictamente a un procedimiento racional y justo, respetando las garantías del debido proceso (derecho a defensa, bilateralidad, prueba y motivación) exigidas por el artículo 6 letra d) del DFL N° 2 de 1998 y la Ley N° 21.128 ("Aula Segura").

CONSIDERANDO TERCERO: Constata que durante la tramitación del procedimiento de expulsión y el recurso de reconsideración, el establecimiento negó reiteradamente al recurrente el acceso al expediente administrativo y rechazó ampliar el plazo de defensa, provocando una manifiesta indefensión. El tribunal añade que la propia Superintendencia de Educación concluyó en su informe que hubo ausencia de cumplimiento de requisitos formales y materiales, así como omisión de notificación del procedimiento al apoderado, tornando la actuación en arbitraria y conculcando la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2).

CONSIDERANDO CUARTO: Cita la prohibición legal del artículo 6 letra d) del DFL N° 2, que impide cancelar la matrícula o expulsar a alumnos por causales vinculadas a necesidades educativas especiales. Razona que, conociendo el colegio el diagnóstico de TEA y trastorno bipolar del menor, la autoridad escolar estaba jurídicamente obligada a examinar la conducta bajo el marco de inclusión y sensibilidad sensorial, sin aplicar automáticamente la expulsión.

CONSIDERANDO QUINTO Y SEXTO: Analizan la materialidad de la conducta (el golpe a la asistente de aula, la rotura de la tarea y el abandono de la sala), concluyendo por lógica elemental que se trató de un desborde emocional por sobrecarga auditiva y no de una acción premeditada. La Corte destaca que el propio Reglamento Interno del colegio define en su Título I y II el protocolo de actuación frente a desregulaciones en estudiantes TEA, estableciendo que estas son respuestas involuntarias y no "berrinches". Por ende, al descartar livianamente la desregulación sin motivación y aplicar la Ley N° 21.128 en lugar de la normativa de inclusión, la decisión deviene en ilegal y arbitraria.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Reprocha la falta de fundamentación técnica de las resoluciones, ya que el encargado de convivencia descartó la desregulación sin contar con respaldo o informe clínico verificable, omitiendo además dejar constancia de la deliberación del Consejo de Profesores y de la ponderación específica de los descargos, infringiendo la Ley N° 19.880.

CONSIDERANDO OCTAVO: Reitera que la expulsión escolar es la medida más gravosa y de carácter excepcional (ultima ratio), la cual debe superar un riguroso examen de proporcionalidad, requisito que no se cumple en la especie al no existir constancia previa de faltas graves de violencia del alumno en el establecimiento.

CONSIDERANDO NOVENO: Concluye que la resolución de expulsión y su rechazo de reconsideración constituyen actos ilegales y arbitrarios que vulneran la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución, lo que justifica acoger el recurso de protección para restablecer el imperio del derecho.

Se Resuelve

Acogimiento del recurso: SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación del estudiante menor de edad en contra del Director del Liceo Bicentenario "Jovina Naranjo Fernández".

Anulación de resoluciones: Se dejan sin efecto las resoluciones de fechas 17 de junio de 2026 (que decretó la expulsión) y 24 de junio de 2026 (que rechazó la reconsideración), dictadas por la Dirección del referido establecimiento educacional.

Orden de nuevo procedimiento: Se ordena que se realice respecto del educando un nuevo procedimiento sancionatorio, que se ajuste estrictamente a los protocolos y reglamentos internos del establecimiento, debiendo además implementar las medidas pertinentes para adecuarlo al estatuto normativo que conforme a su condición corresponda.

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